Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 156 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.
Qué significa en la práctica
Regula la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del Art. 156 a las diferencias.