Texto oficial
Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. También podrán disponer las medidas de los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional cuando la localización de la producción, los fletes u otros factores permitan reducirlos; si en cambio requirieran incrementarlos, deberán pedir autorización previa al organismo nacional, que deberá expedirse en quince (15) días hábiles.