Ley 21.342

Artículo 11Recuperación de la vivienda para uso propio

Texto oficial

Recuperación de la vivienda para habitarla. - El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podrá demandar la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio, de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales siempre que concurrieren las siguientes condiciones: a) Ser titular del o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973; b) No tener ni haber tenido, el propietario, los beneficiarios de la desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la presentación de la , salvo razones fundadas a criterio judicial. Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que hubiere tenido el causante. Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar dispondrá la anotación marginal, en el Registro de la Propiedad, de la prohibición de la venta, y del plazo durante el cual regirá aquélla.

Qué significa en la práctica

Permitía al propietario demandar la restitución del inmueble que necesitara para alojamiento propio, de un ascendiente o descendiente, o para ampliar su vivienda, cumpliendo ciertas condiciones de titularidad y no tener otra vivienda.

Normas relacionadas

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