Artículo 11Recuperación de la vivienda para uso propio
Texto oficial
Recuperación de la vivienda para habitarla. -
El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podrá demandar
la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio,
de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda
cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales
siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Ser titular del o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973;
b) No tener ni haber tenido, el propietario, los beneficiarios de la
desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus
necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la
presentación de la , salvo razones fundadas a criterio judicial.
Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del
propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que
hubiere tenido el causante.
Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma
efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a
partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso
durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar dispondrá la anotación marginal, en el
Registro de la Propiedad, de la prohibición de la venta, y del plazo
durante el cual regirá aquélla.
Qué significa en la práctica
Permitía al propietario demandar la restitución del inmueble que necesitara para alojamiento propio, de un ascendiente o descendiente, o para ampliar su vivienda, cumpliendo ciertas condiciones de titularidad y no tener otra vivienda.