Ley 21.526

Artículo 13Sucursales de entidades extranjeras

Texto oficial

(Primer párrafo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994) Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.

Qué significa en la práctica

Las sucursales de entidades extranjeras deben radicar efectivamente su capital en el país (con un párrafo derogado por el Decreto 146/94).

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