Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley. En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad. Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora. Privatización. Destino de los fondos.
Qué significa en la práctica
Regula los servicios de radiodifusión sonoros existentes.