Texto oficial
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por: a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora y UNA (1) de televisión; 2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 2368/2002 B.O. 22/11/2002) Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo. b) Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley. Dependencia.