Ley 22.285

Artículo 71Estaciones sonoras y de TV

Texto oficial

Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente , los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones: a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas. b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas. c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas. d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas. En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente. No serán computables como publicidad los siguientes mensajes: a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley; b) La característica o señal distintiva de las estaciones; c) La promoción de programas propios de la estación. (Artículo sustituido por art. 8 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999) Transmisiones sin cargo.

Qué significa en la práctica

Regula las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión.
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