Ley 22.431

Artículo 8Cupo laboral del 4% en el Estado

Texto oficial

El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Las vacantes que se produzcan deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para el puesto, e informarse al Ministerio de Trabajo, que actuará como veedor de los concursos. En caso de que el ente que efectúa una convocatoria no tenga relevados y actualizados sus datos sobre los cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables incurrirán en incumplimiento de los deberes de funcionario público. (Artículo sustituido por Cupo Laboral de Discapacidad B.O. 3/1/2003.)

Qué significa en la práctica

Establece el cupo laboral: el Estado (los tres poderes, entes, empresas estatales y concesionarias de servicios públicos) debe emplear al menos un 4% de personas con discapacidad, con reserva de vacantes y prioridad de ingreso a igual mérito.

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