Ley 22.929

Artículo 8Jubilación por invalidez con el haber de la ordinaria

Texto oficial

El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5º.

Qué significa en la práctica

Protege al investigador que se incapacita en plena actividad: si la incapacidad lo encuentra desempeñando las tareas del artículo 1º, el haber de su jubilación por invalidez es igual al de la jubilación ordinaria calculada según el artículo 5º (el 85% del cargo), cualesquiera sean su edad y su antigüedad en el servicio. No se le descuenta nada por haberse incapacitado joven o con pocos años de aportes.

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