El hecho imponible se perfecciona:
a) en el caso de ventas inclusive de bienes
registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua salvo lo
previsto en el punto siguiente, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.
c.1), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
En los casos en que la comercialización de productos
primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;
piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,
miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de
madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo
crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del
precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la
determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el
párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que
se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la
retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción
incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas
o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el
momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la
ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del
precio, el que fuera anterior, excepto
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la
entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último
con la mera emisión de la factura.
2. que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior. (Punto sustituido
por inc. c.2), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
3. que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.(Punto sustituido por inc. c.2), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
4. Que se trate de casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través
de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del
precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido
factura, el que sea anterior.
5. Las comprendidas en el inciso c).
6. Que se trate de operaciones de seguros o
reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la
emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la
suscripción del y con cada uno de los ajustes de prima que se
devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional
el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que
informen las aseguradoras al reasegurador.
7. Que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago
de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo
caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la
o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los
pagos de la se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a
su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a
dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del
precio convenido en la .
(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del Decreto
N° 615/2001
B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de
terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,
parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o
en el de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de de cosas y arriendos de
circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse
el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio
resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones
comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que
originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o
unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando
originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se
fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. (Expresión
"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por
inc. c.3), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
e) En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la
transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta
tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de o al
entregarse la , si este acto fuera anterior. Cuando se trate de
ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará
efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del
remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando la transferencia se origine en una , supuesto en el
cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las
operaciones de de inmuebles con opción a compra configuran
desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se
refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en
el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo
entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de
la integra el de la transferencia del bien.
f) En el caso de importaciones, en el momento en que
ésta sea definitiva.
g) En el caso de de cosas muebles con
opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto
equivalente, cuando la esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a
consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no
gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que
antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la
vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones
del inciso d) de este artículo.
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(Inciso
incorporado por inc. d), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporado por Art. 90 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,
el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en
el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
Qué significa en la práctica
Establece el momento en que nace la tributaria según el tipo de operación: en las ventas con la entrega del bien o la factura; en los servicios con su finalización o el cobro; en las importaciones con el despacho a plaza.