Artículo 2Reforma de artículos del Código Civil sobre matrimonio y familia
Texto oficial
Modificanse los artículos 133; 144, inciso 1; 243; 264, inciso 2; 271; 478; 531, inciso 4; 1.238; 1.239; 1.294; 1.306; 1.312; 3.574; 3.575 y 3.576 bis del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 133. – La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tenga o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Artículo 144. – "...
1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente..."
Artículo 243. – Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la de divorcio vincular, separación personal o del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo 264. – "...
2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación...".
Artículo 271. – En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Artículo 478. – El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela.
Artículo 531. – "...
4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente...".
Artículo 1.238. – Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 2 respecto del matrimonio putativo.
Artículo 1.239. – En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2 y 223, inciso 2.
Artículo 1.294. – Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Artículo 1306. – La de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la de la o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputará en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que son con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Artículo 1312. – Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.
Artículo. 3574 – Estando separados los cónyuges por de juez competente fundada en los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por de juez competente o convertida en divorcio vincular la de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
Artículo 3575. – Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre si en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.
Artículo 3576 bis. – La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
Qué significa en la práctica
Modifica numerosos artículos del Código Civil sobre emancipación por matrimonio, filiación, sociedad conyugal y derecho sucesorio del cónyuge, adaptándolos al nuevo régimen de separación personal y divorcio vincular.