Ley 23.515

Artículo 8Conversión en divorcio vincular

Texto oficial

Transcurrido un año de la firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil. En los casos de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la de primera o segunda instancia, que dicha lo sea de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código Civil. En este último caso, transcurridos un año de la firme cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.

Qué significa en la práctica

Permitió convertir en divorcio vincular las sentencias de divorcio (no vincular) anteriores a esta ley, transcurrido un año, y regular los juicios en trámite, habilitando por primera vez la recuperación de la aptitud nupcial.

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