Ley 23.697

Artículo 35Tasa de estadística sobre comercio exterior

Texto oficial

- Modificase el Art. 1 — Ley 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 1 - Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones. En los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística". CAPITULO XIV Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y cancelació de sus saldos netos

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 1 — Ley 23.664, ampliando el alcance de la tasa de estadística: alcanza a las mercaderías que se importen o exporten para consumo, estén o no gravadas con derechos, y también a las temporarias.

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