Artículo 35Tasa de estadística sobre comercio exterior
Texto oficial
- Modificase el Art. 1 — Ley 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1 - Las mercaderías que se importen o se
exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o
exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que
se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de
servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de
aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código
Aduanero y sus reglamentaciones.
En los casos de las destinaciones suspensivas de
importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de
reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán
exentas de la tasa de estadística".
CAPITULO XIV
Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y cancelació de sus saldos netos
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 1 — Ley 23.664, ampliando el alcance de la tasa de estadística: alcanza a las mercaderías que se importen o exporten para consumo, estén o no gravadas con derechos, y también a las temporarias.