Ley 2.393

Artículo 121Creación de los registros públicos

Texto oficial

Los registros públicos que debian ser creados por las municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por las lejislaturas respectivas.—

Qué significa en la práctica

Disponía que los registros públicos que debían crear las municipalidades fueran creados por las legislaturas provinciales.

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