Ley 23.984

Artículo 132 bisActuación en extraña jurisdicción (secuestro)

Texto oficial

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma forma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas. (Artículo incorporado por Art. 1 — Ley procesal antisecuestros B.O. 11/8/2003)

Qué significa en la práctica

En causas por secuestro extorsivo o coactivo (Art. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación Argentina), si peligra la vida de la víctima o la demora compromete la investigación, el juez o el fiscal pueden actuar fuera de su ordenando diligencias, comunicándolo al juez del lugar.

Normas relacionadas

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