Ley 23.984

Artículo 201Notificación: casos urgentísimos

Texto oficial

Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de , que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de .

Qué significa en la práctica

Antes de ciertos actos definitivos (salvo el registro domiciliario), el juez debe notificar al fiscal, al querellante y a los defensores, bajo pena de ; el acto se hace igual aunque no asistan. Solo en suma urgencia se procede sin notificar, dejando constancia de los motivos.

Normas relacionadas

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