Ley 23.984

Artículo 497Enfermedad y visitas íntimas

Texto oficial

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados , dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

Qué significa en la práctica

Si durante la pena el condenado enferma, el juez de ejecución (previo dictamen pericial) dispone su internación en un establecimiento adecuado; ese tiempo se computa a la pena si sigue privado de libertad y la enfermedad no fue simulada. Los condenados pueden recibir visitas íntimas periódicas.

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