Artículo 6Competencia penal de la Corte Suprema y cómo actúa en su competencia originaria
Texto oficial
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION conocerá, en materia penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto - Ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y disposiciones modificatorias.
En los casos de originaria de la CORTE SUPREMA, las funciones del Juez de Instrucción serán ejercidas por uno de sus Ministros miembros.
La Corte Suprema, en pleno, cumplirá, las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio, y su será irrecurrible. El Procurador General de la Nación representará en el debate al Ministerio Público Fiscal e intervendrá asimismo durante la investigación, pudiendo designar a un inferior jerárquico para que colabore en ella.
El miembro de la Corte Suprema que hubiere actuado como juez de instrucción, se reemplazará conforme a la regla establecida en el inciso 3° del Art. 22 — Ley 20.528.
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL
COMPOSICION -
Qué significa en la práctica
La Corte Suprema conoce en materia penal según lo que fija el artículo 24 del Decreto-Ley 1.285/58 (ratificado por la Ley 14.467). Cuando el caso es de su originaria (los que la Constitución le manda directamente, como los que involucran a embajadores), el artículo arma un juicio penal íntegramente dentro de la Corte: uno de sus ministros hace de juez de instrucción y la Corte en pleno funciona a la vez como cámara de apelaciones y como tribunal del juicio, con irrecurrible. El Procurador General de la Nación actúa como fiscal, y el ministro que instruyó se reemplaza según la regla del art. 22 inc. 3° del Decreto-Ley 1.285/58 (texto de la Ley 20.528).