Texto oficial
El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 23.696 y de la presente ley. El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las prestaciones de dichos servicios.