Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley de IVA y sus modificaciones, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el punto 2 del inciso e) del artículo 3º, por el siguiente: 2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares. 2. Sustitúyese el inciso h) del artículo 6º, por el siguiente: h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades. También estarán exentas las embarcaciones siempre que sean destinadas a uso exclusivo de actividades comerciales como así también las utilizadas en la defensa y seguridad. 3. Sustitúyese el punto 17 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente: 17. Las colocaciones y prestaciones financieras. Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el artículo 9º, en el punto 2 de su quinto párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los hechos imponibles establecidos por ley. 4. Incorpóranse al inciso j) del artículo 6º, los siguientes puntos: 24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones contempladas en el inciso h), y de las aeronaves matriculadas en el exterior, los que tendrán, en ambos casos, el tratamiento del artículo 41. 5. Incorpórase a continuación del artículo 6º, el siguiente: Artículo … — A efectos de lo dispuesto en el punto 17 del inciso j) del artículo anterior, se entenderá por colocaciones y prestaciones financieras: a) Los depósitos de efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos. b) Los servicios y operaciones, exceptuados la recepción de depósitos y la gestión, relativos a acciones, a títulos valores y a participaciones en sociedades y cooperativas. c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, así como las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuados por quienes los concedieron. d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios incluida la gestión efectuada por quienes concedieron los créditos o préstamos garantizados o las propias garantías. e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de compra o de crédito. Las operaciones indicadas precedentemente no incluyen el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos recibidos en gestión de cobro. f) Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extanjera. g) La negociación y , en las operaciones comprendidas en los apartados precedentes, excepto los servicios a que se refiere el inciso g) del artículo 3º. h) La gestión de fondos comunes de inversión y las operaciones de ahorro y capitalización. i) Otras financiaciones no comprendidas en los apartados anteriores. 6. Incorpórase como último párrafo del artículo 24, el siguiente: En los casos en que el Poder ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párafos. 7. Sustitúyese el punto 9 del inc. j) del artículo 6º, por el siguiente: "9. Las prestadas por las Bolsas de Comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa y los agentes del mercado abierto y cajas de valores". 8. Modifícase el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 48 de la siguiente forma: Artículo … — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.
Qué significa en la práctica
Modifica la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto de la Ley de IVA), sustituyendo puntos e incisos.