Ley 24.073

Artículo 29Reforma de la Ley 11.683

Texto oficial

Modifícase la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente manera: 1. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma: a) Agrégase al segundo párrafo del inciso d) la expresión: "a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate". b) Incorpórase el siguiente inciso: d´) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. c) Incorpórase a continuación del último párrafo, los siguientes: También la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. 2. Incorpórase, a continuación del último párrafo del artículo 40, el siguiente: Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en , deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá limitar esta en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. 3. Sustitúyese el artículo agregado a continuación del Art. 41 — Ley 23.314, por el siguiente: Artículo … — Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá requerir a los contribuyentes, responsable y terceros: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo. 4. Incorpórase, a continuación del segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la Ley 23.314, el siguiente: Artículo … — En los casos en que por DOS (2) veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios en lo que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de TRES (3) a DIEZ (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constatarán los hechos que configuren al comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y podrán agregarse los datos, constancias, o comprobantes que corresponda. El acta que ordene la clausura deberá estar suscripta por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el Director General, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 10. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el artículo 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo. A los fines del presente artículo, la prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 78 se otorgará, en todos los casos, al solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso. 5. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 68 el siguiente: Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la de la vista en el caso determinación prevista en el artículo 24, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII por la Ley 23.905. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.

Qué significa en la práctica

Modifica la Ley de Procedimiento Tributario de procedimiento tributario en varios artículos (entre ellos el 25), ajustando reglas de determinación y actualización.

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