Los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se regularice en el marco de la Ley Nacional de Empleo no serán objeto de ninguna sanción o disminución de su haber hasta el vencimiento del plazo que se fija en el párrafo siguiente. La registración espontánea y comunicación fehaciente al trabajador a que se refiere el Art. 12 — Ley Nacional de Empleo podrá realizarse hasta el 30 de junio de 1992, manteniéndose los beneficios del régimen de regularización hasta esa fecha excepto en cuanto a los aportes, contribuciones e intereses y recargos, incluyendo obras sociales, atribuibles a la ampliación del plazo que se dispone en el presente párrafo. La regularización del empleo no registrado realizada conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley Nacional de Empleo no podrá ser utilizada, directa ni indirectamente, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA u otros organismos fiscales para fundar determinaciones , y hará aplicable lo dispuesto en el artículo 16, inciso c), de la presente ley, incluso con respecto a cualquier infracción vinculada con las omisiones regularizadas. VIGENCIA
Qué significa en la práctica
Los trabajadores con beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se regularice en el marco de la Ley Nacional de Empleo de Empleo no sufren sanción ni disminución de sus beneficios por esa causa.