Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta alternativa."
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por Art. 18 — Ley de Libre Opción Jubilatoria B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la que, en su caso, revoque la dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Garantía de la rentabilidad mínima
Qué significa en la práctica
Las administradoras deben integrar y mantener un activo mínimo (encaje).