Artículo 4Vigencia de la modificacion a la Ley 22.285
Texto oficial
Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en los puntos 3 y 5 en relación a los procedimientos administrativos que se hallasen en curso de tramitación y notificados a los titulares de los servicios de radiodifusión a la fecha de la publicación de esta ley, sin perjuicio de la facultad del Comité Federal de Radiodifusión de encomendar la continuación de los mismos a la Dirección General Impositiva.