Ley 24.476

Artículo 1No compulsión de la deuda anterior a 1993

Texto oficial

Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el Art. 10 — Régimen previsional de autónomos (Ley 18.038) y sus modificaciones, en el inciso c) del Art. 8 — Ley del PAMI y sus modificaciones y en el inciso c) del Art. 30 — Ley 21.581 y sus modificaciones. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.

Qué significa en la práctica

Los trabajadores autónomos del SIJP no pueden ser compelidos, judicial ni administrativamente, a pagar la deuda con la ANSES devengada hasta el 30 de septiembre de 1993. Los que se incorporen aportan desde octubre de 1993 o desde la reiniciación de la actividad.

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