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Tratado 24.549

VigenteTratadoNacional

Aprobación del Acuerdo con Jamaica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Sanción:13 de septiembre de 1995Promulgación:11 de octubre de 1995BO:18 de octubre de 1995Ver fuente oficial
2artículos
inversiones extranjerastratados bilaterales de inversiónarbitraje internacionalCIADICNUDMIexpropiacióntrato justo y equitativonación más favorecidaJamaica
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Ley aprobatoria de dos art├¡culos: el primero aprueba el tratado bilateral de inversiones firmado con Jamaica en Kingston el 8 de febrero de 1994 y el segundo es la cl├íusula de forma. El contenido sustantivo son los diez art├¡culos del Acuerdo, anexados a la ley. El art├¡culo 1 define "inversi├│n" de forma amplia y no taxativa ÔÇöbienes muebles e inmuebles y dem├ís derechos reales, acciones y participaciones societarias, t├¡tulos de cr├®dito regularmente documentados, propiedad intelectual y valor llave, y concesiones econ├│micas incluidas las de recursos naturalesÔÇö y excluye expresamente a las personas f├¡sicas nacionales de un pa├¡s que, sin haber entrado como inversores, residen desde hace m├ís de dos a├▒os en el otro. El Acuerdo se aplica a inversiones anteriores y posteriores a su entrada en vigor, pero no a actos, hechos o situaciones anteriores a ella. Los art├¡culos 3 y 4 concentran las garant├¡as sustantivas: trato justo y equitativo, prohibici├│n de medidas injustificadas o discriminatorias, trato no menos favorable que el dado a los nacionales o a inversores de terceros Estados ÔÇöcon excepciones para las zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y acuerdos regionales, para los convenios impositivos y para los acuerdos de financiaci├│n concesional con Italia (1987) y Espa├▒a (1988)ÔÇö, expropiaci├│n s├│lo por utilidad p├║blica, no discriminatoria y con , y compensaci├│n pronta, adecuada y efectiva a valor de mercado con intereses; a quien sufre p├®rdidas por guerra o emergencia nacional se le asegura un trato no menos favorable que a los nacionales. El art├¡culo 5 reconoce el derecho irrestricto a transferir capital, ganancias, producido de la venta o liquidaci├│n, ingresos de personal autorizado a trabajar y compensaciones. Los art├¡culos 8 y 9 organizan la soluci├│n de controversias: entre Estados, por v├¡a diplom├ítica y luego ante un tribunal arbitral ad hoc; entre un inversor y el Estado receptor, con seis meses de consultas amistosas y luego opci├│n entre los tribunales locales y el internacional (CIADI, su Mecanismo Complementario o un tribunal ad hoc bajo reglas de la CNUDMI). El art├¡culo 10 fija la entrada en vigor el primer d├¡a del segundo mes posterior al intercambio de notificaciones, una validez de diez a├▒os y una cl├íusula de supervivencia de quince a├▒os para las inversiones hechas antes de la terminaci├│n.

Objetivo

Crear condiciones favorables para las inversiones cruzadas entre la Argentina y Jamaica d├índoles garant├¡as de derecho internacional ÔÇötrato justo y equitativo, no discriminaci├│n, indemnizaci├│n por expropiaci├│n y libre transferenciaÔÇö y un mecanismo de soluci├│n de controversias que el inversor puede activar directamente contra el Estado receptor.

Problema que resuelve

Un inversor extranjero que s├│lo cuenta con la legislaci├│n interna del pa├¡s receptor queda expuesto a que esa legislaci├│n cambie, a medidas discriminatorias, a expropiaciones sin compensaci├│n adecuada o a restricciones a la salida de fondos, y a litigar ├║nicamente ante los tribunales del Estado con el que tiene el conflicto. El Acuerdo responde a eso con garant├¡as pactadas entre Estados ÔÇöque no se pueden modificar unilateralmenteÔÇö y con el acceso a un tribunal arbitral internacional.

A quiénes alcanza

inversores jamaiquinos en la Argentinainversores argentinos en JamaicaEstado nacional como parte demandada en arbitrajes de inversiónempresas con inversión extranjera directaaseguradoras y agencias de garantía de inversiones
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Cada pa├¡s debe promover y crear condiciones favorables para las inversiones de inversores del otro y admitirlas conforme a sus leyes y reglamentaciones
  • Cada pa├¡s debe asegurar en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones del otro y no perjudicar su gesti├│n, mantenimiento, uso, goce o disposici├│n con medidas injustificadas o discriminatorias
  • Cada pa├¡s debe conceder plena protecci├│n legal a las inversiones admitidas y un trato no menos favorable que el otorgado a las de sus propios inversores o a las de inversores de terceros Estados
  • Toda nacionalizaci├│n o expropiaci├│n debe responder a razones de utilidad p├║blica, ser no discriminatoria, respetar el legal y venir acompa├▒ada de una compensaci├│n pronta, adecuada y efectiva, equivalente al valor de mercado previo al anuncio, con intereses a tasa comercial normal y libremente transferible
  • Cada pa├¡s debe permitir la transferencia sin demora, en moneda libremente convertible y al tipo de cambio normal, del capital, las ganancias, el producido de la venta o liquidaci├│n, los ingresos del personal autorizado y las compensaciones
  • Cada pa├¡s debe reconocer la subrogaci├│n en favor del otro Estado o de la agencia que haya pagado al inversor en virtud de una garant├¡a o seguro
  • Cada pa├¡s debe ejecutar las sentencias arbitrales de conformidad con su legislaci├│n

Derechos que reconoce

  • Los inversores de cada pa├¡s tienen derecho a un trato no menos favorable que el otorgado a los inversores nacionales o a los de terceros Estados
  • Los inversores tienen derecho a ser indemnizados en caso de expropiaci├│n o nacionalizaci├│n, con una compensaci├│n equivalente al valor de mercado anterior al anuncio de la medida, con intereses y libremente transferible
  • Los inversores tienen el derecho irrestricto a transferir al exterior el capital, las ganancias y el producido de la venta o liquidaci├│n de su inversi├│n
  • Los inversores pueden someter una controversia con el Estado receptor al internacional ÔÇöCIADI, su Mecanismo Complementario o un tribunal ad hoc bajo reglas de la CNUDMIÔÇö si no se resolvi├│ amistosamente en seis meses
  • Cuando el inversor y el Estado no coinciden en la elecci├│n entre tribunales locales y internacional, prevalece la opini├│n del inversor
  • Los inversores conservan el trato m├ís favorable que les otorgue la legislaci├│n interna, el derecho internacional o un con el Estado receptor
  • Las inversiones hechas antes de la terminaci├│n del Acuerdo siguen protegidas durante quince a├▒os m├ís

Casos de uso

  • Evaluar la protecci├│n jur├¡dica de una inversi├│n jamaiquina en la Argentina o argentina en Jamaica
  • Fundar la de un tribunal arbitral internacional en una controversia inversor-Estado
  • Analizar el alcance de la cl├íusula de naci├│n m├ís favorecida y sus excepciones, incluida la de los acuerdos de financiaci├│n concesional con Italia y Espa├▒a
  • Determinar si una inversi├│n anterior a la entrada en vigor del Acuerdo queda amparada
  • Calcular hasta cu├índo sigue protegida una inversi├│n si el Acuerdo se denuncia

Preguntas frecuentes

Aprueba el Acuerdo entre el Gobierno argentino y el Gobierno de Jamaica para la Promoci├│n y Protecci├│n Rec├¡proca de Inversiones, firmado en Kingston el 8 de febrero de 1994. La ley tiene solo dos art├¡culos ÔÇöla aprobaci├│n y la cl├íusula de formaÔÇö; los diez art├¡culos del Acuerdo van en el Anexo y son los que contienen las garant├¡as al inversor.