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Tratado 24.553

VigenteTratadoNacional

Aprobación del Convenio con Costa Rica sobre Mutua Asistencia Judicial contra el Tráfico Ilícito de Drogas

Sanción:13 de septiembre de 1995Promulgación:11 de octubre de 1995BO:18 de octubre de 1995Ver fuente oficial
2artículos
cooperación judicial internacionaltráfico ilícito de drogasasistencia judicial mutuadecomiso de activossecreto bancarioCosta Rica
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Ley aprobatoria de dos art├¡culos: el primero aprueba el Convenio antidrogas firmado con Costa Rica en Buenos Aires el 18 de junio de 1992 y el segundo es la cl├íusula de forma. El contenido sustantivo son los diecisiete art├¡culos del Convenio anexado. El art├¡culo 1 enumera diecis├®is formas concretas de asistencia ÔÇödesde suministrar informaci├│n y autenticar documentos hasta ejecutar decomisos, recaudar multas impuestas por firme y entregar el dinero al pa├¡s requirenteÔÇö, y aclara que el Convenio no da a los particulares ning├║n derecho a obtener, suprimir o excluir pruebas. El art├¡culo 2 define "tr├ífico il├¡cito de drogas" con un alcance amplio que incluye el lavado del producto (ayudar a terceros a retener o administrar bienes de origen sospechoso, adquirirlos u ocultar su origen), y remite para la lista de sustancias a las convenciones de Naciones Unidas de 1961, 1971 y 1988 y, para la Argentina, al art├¡culo 77 del C├│digo Penal. El art├¡culo 3 designa las autoridades de aplicaci├│n ÔÇöel Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Procuradur├¡a General de la Rep├║blica de Costa RicaÔÇö que se comunican entre s├¡ directamente. El art├¡culo 4 fija la forma y el contenido de los pedidos, que van por escrito, en el idioma del pa├¡s requirente y con traducci├│n. El art├¡culo 5 lista las causales para negar o postergar la ayuda, entre ellas que el pedido persiga a alguien por su raza, sexo, nacionalidad o ideas pol├¡ticas, religiosas, filos├│ficas, art├¡sticas o cient├¡ficas. Los art├¡culos 11 a 13 regulan el traslado de detenidos y de otras personas, con consentimiento por escrito del detenido, c├│mputo del tiempo de custodia a cuenta de la condena e inmunidad por hechos anteriores al traslado que cesa quince d├¡as despu├®s de la notificaci├│n de que la presencia ya no es necesaria. Los art├¡culos 14 y 15 organizan la inmovilizaci├│n y el de activos, con resguardo de los terceros de buena fe, y habilitan a repartir los bienes decomisados en proporci├│n a la asistencia prestada. El art├¡culo 17 fija la entrada en vigor el primer d├¡a del mes siguiente a un mes calendario despu├®s de la ├║ltima notificaci├│n, y una denuncia con efecto a los seis meses.

Objetivo

Dar base convencional a la cooperación judicial entre la Argentina y Costa Rica en causas de narcotráfico, de modo que la prueba, los testigos y los bienes que están en un país puedan ser alcanzados por la justicia del otro sin depender de la buena voluntad del caso concreto.

Problema que resuelve

El narcotr├ífico opera cruzando fronteras y la jurisdicci├│n de cada juez termina en la suya: un juez argentino no puede allanar en San Jos├® ni ejecutar all├¡ un , y el pedido por v├¡a diplom├ítica com├║n es lento e incierto. A eso se suma que el secreto bancario y el secreto fiscal se invocaban habitualmente para bloquear la investigaci├│n patrimonial, que es la que llega a las organizaciones y no solo a los eslabones finales.

A quiénes alcanza

jueces y fiscales con causas de narcotráficopersonas investigadas por tráfico de drogasentidades bancarias requeridas de informacióntitulares de bienes alcanzados por medidas cautelaresdetenidos trasladados para declarar
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado requerido debe prestar la asistencia solicitada tomando las medidas que su propia ley le permita, como si el se hubiera cometido en su jurisdicci├│n
  • Las personas f├¡sicas o jur├¡dicas y los organismos p├║blicos requeridos deben entregar informaci├│n, documentos y material probatorio, y no pueden negarse invocando el secreto bancario o el secreto tributario
  • El Estado requirente solo puede usar la informaci├│n y la prueba recibidas para el fin indicado en la solicitud, salvo autorizaci├│n expresa del otro Estado
  • El Estado requirente debe devolver cuanto antes los documentos, copias, informes y dem├ís elementos de prueba recibidos, salvo renuncia expresa a la devoluci├│n
  • El Estado requirente debe garantizar que la persona trasladada no sea detenida, juzgada ni condenada por hechos anteriores al traslado
  • El Estado requerido debe comunicar sin demora toda decisi├│n de denegar o postergar la asistencia y sus fundamentos

Derechos que reconoce

  • El detenido cuyo traslado se solicita debe prestar su consentimiento por escrito y no puede ser trasladado sin ├®l
  • El tiempo que el detenido pasa bajo custodia del Estado requirente se computa para el cumplimiento de su condena
  • La persona trasladada goza de inmunidad por hechos anteriores al traslado, que reci├®n cesa quince d├¡as despu├®s de la notificaci├│n oficial de que su presencia ya no es necesaria
  • Los terceros de buena fe pueden invocar sus derechos sobre los bienes inmovilizados o decomisados seg├║n la ley del Estado requerido
  • Puede negarse la asistencia cuando haya base s├│lida para creer que el pedido busca perseguir a una persona por su raza, sexo, nacionalidad o ideas pol├¡ticas, religiosas, filos├│ficas, art├¡sticas o cient├¡ficas

Casos de uso

  • Un juzgado federal argentino necesita el movimiento de una cuenta bancaria en Costa Rica vinculada a una organizaci├│n que exporta coca├¡na
  • La fiscal├¡a costarricense pide a la Argentina el secuestro de documentaci├│n contable de una empresa usada para colocar dinero del narcotr├ífico
  • Un tribunal argentino dict├│ el firme de un inmueble situado en Costa Rica y solicita su ejecuci├│n
  • Se requiere el traslado temporario de una persona detenida en Costa Rica para que declare en un en la Argentina
  • Un tercero que compr├│ de buena fe un veh├¡culo alcanzado por una medida de inmovilizaci├│n reclama sus derechos

Preguntas frecuentes

Aprueba un convenio internacional entre la Argentina y Costa Rica, firmado en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, sobre asistencia judicial recíproca en casos de tráfico ilícito de drogas. La ley en sí tiene solo dos artículos: uno aprueba el convenio y el otro es la fórmula de comunicación al Poder Ejecutivo. Todo el contenido está en los diecisiete artículos del convenio, que se anexan a la ley.