Ley 24.573

Artículo 18Excusación y recusación

Texto oficial

El mediador deberá excusarse bajo como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la , ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 4, por resolución que será inapelable. En los supuestos de y se practicará inmediatamente un nuevo sorteo. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la durante el lapso de UN (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador. DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR

Qué significa en la práctica

El mediador debe excusarse en los casos previstos para los jueces y puede ser recusado con causa; no puede asesorar a las partes por un año.

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