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Ley 24.587

Parcialmente vigenteNacional

Nominatividad de los Títulos Valores Privados

Sanción:8 de noviembre de 1995Promulgación:21 de noviembre de 1995BO:22 de noviembre de 1995Ver fuente oficial
2 reformas — ver historial
1995Texto original
1997Ley 24.769

Al derogar la Ley 23.771 y establecer un nuevo r├®gimen penal tributario con umbrales propios, deja sin aplicaci├│n el art├¡culo 8 (T├¡tulo V) de esta ley, que hab├¡a incorporado condiciones objetivas de punibilidad por monto a aquel r├®gimen. El T├¡tulo I, de nominatividad, no resulta afectado.

2001Decreto 1301/2000vigente

Prorroga hasta el 30 de junio de 2001 el plazo para convertir los t├¡tulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales previsto en el art├¡culo 8 del texto aprobado por el art├¡culo 1. Pr├│rrogas anteriores: Decreto 547/1996 (B.O. 23/05/1996), Decreto 446/1997 (B.O. 22/05/1997), Decreto 602/1998 (B.O. 22/05/1998), Decreto 506/1999 (B.O. 14/05/1999) y Decreto 416/2000 (B.O. 30/05/2000). El r├®gimen de nominatividad en s├¡ no fue prorrogado ni suspendido: lo prorrogado fue ├║nicamente el plazo de la transici├│n.

12artículos
2modif.
t├¡tulos valores privadosacciones nominativassociedades comercialestransparencia societariaimpuesto a las gananciasprocedimiento tributarior├®gimen penal tributario
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Es una de las leyes societarias y fiscales m├ís citadas de los a├▒os noventa, y su T├¡tulo I sigue plenamente vigente. Hasta 1995 una sociedad an├│nima argentina pod├¡a emitir acciones al portador: quien ten├¡a el papel en la mano era el accionista, sin registro alguno. Eso hac├¡a pr├ícticamente imposible saber qui├®n era el due├▒o real de una empresa y, por lo tanto, gravar sus dividendos, rastrear operaciones o investigar patrimonios. La Ley de Nominatividad de los T├¡tulos Valores Privados termina con esa figura. Su art├¡culo 1 aprueba un texto aut├│nomo ÔÇöla Ley de Nominatividad de los T├¡tulos Valores Privados, con doce art├¡culos y tres cap├¡tulosÔÇö que dispone que todo t├¡tulo valor privado emitido en el pa├¡s debe ser nominativo no endosable, admitiendo como alternativa las acciones escriturales de la Ley General de Sociedades. La transmisi├│n y los derechos reales sobre esos t├¡tulos deben constar en el t├¡tulo, inscribirse en un registro y notificarse al emisor, y s├│lo producen efectos frente al emisor y terceros desde la inscripci├│n. Los t├¡tulos al portador en circulaci├│n deb├¡an presentarse a conversi├│n en un plazo que el Poder Ejecutivo no pod├¡a fijar m├ís all├í de seis meses de la publicaci├│n; ese plazo fue prorrogado sucesivamente por decreto hasta el 30 de junio de 2001. Los no convertidos quedaron congelados: no pueden transmitirse, gravarse ni permiten ejercer los derechos inherentes. Las operaciones de conversi├│n quedaron exentas de todo tributo. Los seis t├¡tulos restantes son un paquete fiscal de la misma sanci├│n: elevan m├¡nimos y deducciones del Impuesto a las Ganancias y reescriben su escala, crean retenciones de hasta el 30% sobre las rentas de t├¡tulos no convertidos, retocan el Impuesto al Valor Agregado, endurecen multas y clausuras de la Ley de Procedimiento Tributario, fijan condiciones objetivas de punibilidad en el r├®gimen penal tributario de la Ley Penal Tributaria (1990), habilitan al Ministerio de Econom├¡a a unificar la representaci├│n del Estado acreedor en concursos y quiebras, y suspenden por un a├▒o el curso de la prescripci├│n de las acciones fiscales.

Objetivo

Suprimir los títulos valores privados al portador y sustituirlos por títulos nominativos no endosables o escriturales, para que la titularidad accionaria sea identificable, y acompañar esa reforma con un paquete de medidas fiscales que la hicieran efectiva.

Problema que resuelve

El anonimato del portador impedía identificar a los dueños reales de las sociedades: sin registro de titulares no había forma de gravar correctamente los dividendos, de rastrear el origen de los fondos ni de investigar patrimonios. La acción al portador era, en los hechos, un instrumento de opacidad tributaria y societaria.

A quiénes alcanza

sociedades anónimas y en comandita por accionesaccionistas y tenedores de títulos valores privadosemisores de títulos valoresentidades financieras y agentes de depósito colectivocontribuyentes del Impuesto a las GananciasDirección General Impositivaescribanos y registros societarios
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Todo t├¡tulo valor privado emitido en el pa├¡s y los certificados provisionales que lo representen deben ser nominativos no endosables; como alternativa pueden emitirse acciones escriturales conforme a la Ley General de Sociedades 19.550.
  • La transmisi├│n de esos t├¡tulos y los derechos reales que recaigan sobre ellos deben constar en el t├¡tulo, inscribirse en el registro llevado a ese fin y notificarse al emisor: s├│lo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de inscripci├│n.
  • Las medidas precautorias sobre estos t├¡tulos deben notificarse al emisor e inscribirse en el registro para surtir efecto, y adem├ís notificarse al mercado respectivo para alcanzar las negociaciones sobre t├¡tulos cotizables.
  • Los t├¡tulos valores p├║blicos o privados emitidos al portador en el extranjero y autorizados a la oferta p├║blica en el pa├¡s deben depositarse en una entidad financiera, que entrega a cambio certificados nominativos intransferibles.
  • Los t├¡tulos al portador en circulaci├│n deb├¡an presentarse para su conversi├│n en nominativos no endosables o en acciones escriturales dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo; los endosables quedaron convertidos de pleno derecho al vencimiento del plazo.
  • Hasta el vencimiento del plazo, los t├¡tulos al portador autorizados a la oferta p├║blica s├│lo pod├¡an negociarse si estaban depositados en la caja de valores de la Ley de la Caja de Valores, individualizando al adquirente.
  • El Poder Ejecutivo deb├¡a determinar las formas y procedimientos de conversi├│n dentro de los sesenta d├¡as de la publicaci├│n de la ley.

Derechos que reconoce

  • Los titulares de t├¡tulos nominativos no endosables pueden hacer valer su titularidad frente al emisor y frente a terceros desde la inscripci├│n registral.
  • Las operaciones de conversi├│n de t├¡tulos al portador quedaron exentas de todo tributo.
  • Las sociedades regulares ya constituidas quedaron alcanzadas de pleno derecho, sin necesidad de modificar contratos ni estatutos ni de inscribirlos y publicarlos.
  • El portador de cupones que dan derecho a suscribir nuevas acciones puede requerir que esas acciones se emitan directamente a su nombre.

Sanciones

  • Los t├¡tulos valores privados al portador no presentados para su conversi├│n no pueden transmitirse ni gravarse, y no permiten ejercer los derechos inherentes a ellos.
  • Sobre el saldo impago a los noventa d├¡as de la puesta a disposici├│n de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias de t├¡tulos no convertidos correspond├¡a retener, con car├ícter de pago ├║nico y definitivo, el 10%, el 20% o el 30% seg├║n el momento en que se produjera la puesta a disposici├│n.
  • Los pagos hechos en violaci├│n de la prohibici├│n del art├¡culo 7 quedaban sujetos a una retenci├│n del 30% del monto bruto, m├ís el ingreso de la al├¡cuota de salidas no documentadas sobre el saldo restante.

Casos de uso

  • Determinar si una transferencia de acciones es oponible a la sociedad y a terceros, y desde qu├® momento.
  • Analizar la situaci├│n de t├¡tulos valores al portador nunca presentados a conversi├│n.
  • Reconstruir el marco normativo de la transparencia societaria argentina y su articulaci├│n con la Ley General de Sociedades.
  • Fundar la exigencia de inscripci├│n registral de una medida precautoria sobre acciones.
  • Estudiar el paquete fiscal de noviembre de 1995 y su impacto sobre el Impuesto a las Ganancias y el procedimiento tributario.

Preguntas frecuentes

Termin├│ con las acciones y dem├ís t├¡tulos valores privados al portador en la Argentina. Desde su vigencia, todo t├¡tulo valor privado emitido en el pa├¡s debe ser nominativo no endosable ÔÇöes decir, emitido a nombre de una persona determinada y no transferible por simple endosoÔÇö o bien escritural, seg├║n lo previsto en la Ley General de Sociedades 19.550.