Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Qué significa en la práctica
Al adoptar las medidas, los Estados deben tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad de las mujeres por su raza o condición étnica, su condición de migrante, refugiada o desplazada, el embarazo, la discapacidad, la menor o mayor edad, o cuando estén privadas de su libertad o afectadas por conflictos armados.