En las condiciones establecidas en los artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos I y II del título II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos III y IV del título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Qué significa en la práctica
Las mercaderías con tratamiento exentivo del Código Aduanero quedan también exentas de impuestos internos.