Artículo 1Incorpora el artículo 2° bis: la indemnización es bien propio del desaparecido
Texto oficial
Agrégase como Art. 2 — Ley 24.411, el siguiente:
Artículo 2° bis: La establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4° de esta ley.
Qué significa en la práctica
Agrega el artículo 2° bis a la Ley 24.411. Define la naturaleza jurídica del dinero: la es un bien propio del desaparecido o fallecido, no de quien la cobra. La consecuencia práctica es cómo se reparte: mientras la persona siga desaparecida, se distribuye aplicando por el orden de prelación hereditaria de los artículos 3545 y siguientes del Código Civil entonces vigente, sin perjuicio de los derechos que el artículo 4º reconoce a las uniones de hecho.