Ley 25.063

Artículo 8Modificaciones al Código Aduanero

Texto oficial

Modifícase la Código Aduanero (Código Aduanero) de la siguiente forma: a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente: "Mercaderías y Servicios". b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente: Artículo 10: 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado. 2. Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en con uno o varios proveedores de servicios; b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual. c) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente: Artículo 37: 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador. 3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación. d) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente: En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. e) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente: En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. f) Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente: e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10. g) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente: Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el respectivo. TITULO VIII Otras disposiciones

Qué significa en la práctica

Introduce modificaciones al Código Aduanero (Código Aduanero), sustituyendo y agregando disposiciones vinculadas a tributos y regímenes aduaneros.

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