Ley 25.111

Artículo 1Nueva redacción del artículo 6 de la Ley 24.265

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 6 — Ley 24.265 por el siguiente: Artículo 6º — Las Defensorías Oficiales mantendrán sus actuales competencias, misiones y funciones, debiendo actuar ante cualquiera de los juzgados federales de primera instancia de las respectivas jurisdicciones indistintamente. Asimismo, las Defensorías Oficiales con asiento en Salta, desempeñarán las funciones propias ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, asignándoles a estos efectos la categoría presupuestaria equivalente a juez de primera instancia. Las Defensorías ante el Juzgado Federal de Primera Instancia y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, con asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, no actuarán ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Salta, provincia de Salta.

Qué significa en la práctica

Reescribe la regla de actuación de las Defensorías Oficiales del noroeste. Primero, aclara que conservan sus competencias, misiones y funciones y que pueden intervenir indistintamente ante cualquiera de los juzgados federales de primera instancia de su , sin que haya que asignar cada defensoría a un juzgado fijo. Segundo, suma a las defensorías con asiento en Salta la actuación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, reconociéndoles para eso la categoría presupuestaria equivalente a juez de primera instancia. Tercero, aclara lo contrario para Jujuy: las defensorías que actúan ante el juzgado federal y ante el tribunal oral criminal federal de San Salvador de Jujuy no intervienen ante la Cámara Federal de Salta, aunque esa Cámara sea el tribunal de alzada de la zona.

Normas relacionadas

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