Artículo 1Definición legal de producción ecológica, biológica u orgánica
Texto oficial
A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.
Qué significa en la práctica
Define qué es producción orgánica y lo hace de forma exigente, alcanzando no solo a la agricultura sino también a la agroindustria y a los sistemas de recolección, captura y caza. Los requisitos son acumulativos: el sistema debe ser sustentable en el tiempo, manejar racionalmente los recursos naturales, evitar productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud, dar productos sanos, mantener o incrementar la fertilidad del suelo y la diversidad biológica, conservar los recursos hídricos y permitir que animales y cultivos expresen las características básicas de su comportamiento innato. La ley equipara los tres términos, ecológico, biológico y orgánico, para que no se use un sinónimo como atajo.