Artículo 1Remuneración de la jornada no trabajada por festividad religiosa
Texto oficial
Los trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las misma, devengarán y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Qué significa en la práctica
Si un trabajador amparado por la Ley 24.571 (festividades judías) o la Ley 24.757 (festividades islámicas) falta al trabajo en uno de esos días sagrados, cobra igual: el día se paga completo y se siguen devengando todos los derechos del (antigüedad, , vacaciones). Es decir, la ausencia se trata como si hubiera trabajado.