Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente: "b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados." b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente: "c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio." c) Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º. d) Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente: "12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no supere los CIEN (100) kilómetros. La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje." e) Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º. f) Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente: "18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado." g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente: "Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el Art. 21 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones." h) Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente: "h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje." i) Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente: "i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma." j) Derógase el artículo 44. k) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente: "Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y de papeles —estucados o no— concebidos para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo."
Qué significa en la práctica
Modifica la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), sustituyendo incisos y ampliando o precisando los hechos gravados.