Artículo 2Encubrimiento (art. 277 del Código Penal)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 277 — Código Penal de la Nación Argentina, por el siguiente:
Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del , o ayudare al autor o a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un .
d) No denunciare la perpetración de un o no individualizare al autor o de un ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o a asegurar el producto o provecho del .
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho fuera un especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.