Ley 25.246

Artículo 34Prevención en organizaciones sin fines de lucro

Texto oficial

Los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo: 1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo. 2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo. 3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro. 4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes. 5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos. 6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia. 7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten. 8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional. 9. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro: a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo; b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo; c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación del terrorismo. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246— JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto. NOTA: Los textos en negrita fueron observados. Decreto 370/2000 Bs. As., 5/5/2000 VISTO el Proyecto de Ley de Lavado de Activos (crea la UIF), sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y CONSIDERANDO: Que se considera conveniente observar el inciso 2) del Art. 278 — Código Penal de la Nación Argentina, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley. Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate. Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del Art. 278 — Código Penal de la Nación Argentina aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego. Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos", necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa. Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las "cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA. Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma. Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una equivalente a la de un Juez de Primera Instancia". Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes. Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo , ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc. Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace. Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando corresponda a la federal o nacional" el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de de acción pública, agregando que "en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda". Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia respectiva". Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Qué significa en la práctica

Los organismos públicos desarrollan funciones de prevención del financiamiento del terrorismo respecto de las organizaciones sin fines de lucro.

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