Ley 25.263

Artículo 38Pago y ejecución de las multas

Texto oficial

Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Cuando las multas impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no fuesen recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias establecidas por aquélla y su cobro tramitará conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

Qué significa en la práctica

Las multas que resulten de sentencias definitivas deben pagarse dentro de los diez días hábiles de notificadas; si no se pagan, se cobran por la vía ejecutiva del Código Procesal Civil y Comercial. Cuando la multa administrativa no fue recurrida ante la Cámara, la falta de pago habilita a emitir un certificado de deuda y cobrarlo por el trámite de ejecución fiscal.

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