Ley 25.391

Artículo 4Aprobación, publicación y difusión

Texto oficial

El Informe deberá ser aprobado por la mayoría simple de ambas Cámaras, en sesiones especiales convocadas al efecto por las respectivas Presidencias. Una vez aprobado, la Biblioteca del Congreso de la Nación procederá a su publicación, y las comisiones permanentes indicadas en el artículo 2° serán las encargadas de su difusión pública.

Qué significa en la práctica

El informe no vale por estar escrito: tiene que ser aprobado por mayoría simple de las dos Cámaras en sesiones especiales convocadas por las presidencias. Una vez aprobado, la Biblioteca del Congreso lo publica y las mismas comisiones se ocupan de difundirlo.

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