Artículo 6Informe al Consejo de la Magistratura y registro público (parcialmente observado)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 9 — Ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 9º — Cuando un permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado a su respecto, el tribunal interviniente tiene la de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:
- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;
- Objeto de la investigación;
- Identificación del o de los procesados;
- Fecha de la detención;
- Estado de la causa;
- Razones por las cuales no se llegó a dictar .
Cuando un sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir , el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.
La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.
El Consejo de la Magistratura deberá:
a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;
b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;
c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.
Este Registro será público.
Qué significa en la práctica
Nuevo Art. 9 — Ley 24.390. Cuando un lleva dos años detenido sin , el tribunal debe informar al Consejo de la Magistratura los datos de la causa, el objeto de la investigación, la identificación del , la fecha de detención y el estado del expediente. El Consejo debe llevar un registro de esos casos, publicar un informe anual y diseñar los formularios; el registro es público. Atención: el Decreto 708/2001 observó cuatro expresiones de este artículo, que por lo tanto nunca entraron en vigencia: el plazo perentorio de 48 horas para informar, el punto sobre las razones por las cuales no se llegó a dictar , la mención a los motivos de la liberación y la calificación de la omisión o retardo como falta grave. El Ejecutivo entendió que esas exigencias excedían las competencias que la Constitución le da al Consejo de la Magistratura.