Sustitúyese el artículo 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: "Artículo 195. — Oportunidad y presupuesto. Las providencias podrán ser solicitadas antes o después de deducida la , a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias."
Qué significa en la práctica
Sustituye el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial prohibiendo que afecten los recursos del Estado.