Artículo 1Productos del mar originarios de la región al sur del Río Colorado
Texto oficial
A los fines de la Ley 23.018, reformada por la Ley 24.490, se consideran "originarios" a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva.
El reembolso adicional será aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el Art. 36 — Ley Federal de Pesca.
Qué significa en la práctica
Dos definiciones en un solo artículo. La primera resuelve el problema de origen: para el reembolso adicional de la Ley 23.018 —reformada por la Ley 24.490— los productos del mar de la región al sur del Río Colorado son "originarios", sin importar si la captura se hizo dentro o fuera del mar territorial, hasta el límite que la Nación reivindica como zona económica exclusiva. La segunda pone el filtro que evita que el incentivo beneficie a flotas ajenas: sólo cuentan las capturas de buques de bandera argentina y las de buques extranjeros locados a casco desnudo por empresas argentinas, en los términos del Art. 36 — Ley Federal de Pesca.