Ley 25.510

Artículo 8Escritura traslativa de dominio sin costo

Texto oficial

La escritura traslativa de será otorgada por el representante legal de la Administración de ante la Escribanía General de Gobierno y de conformidad a lo previsto en el Art. 8 — Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, sin cargo alguno para la cesionaria, una vez que sean aprobadas las mensuras indicadas en el artículo 1º.

Qué significa en la práctica

La escritura la firma el representante legal de la Administración de ante la Escribanía General de Gobierno, siguiendo el Art. 8 — Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, y sin que la comunidad tenga que pagar nada. Pero hay una condición previa: recién se otorga cuando estén aprobadas las mensuras del artículo 1.

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