Artículo 1Frecuencias diarias mínimas fijas para las unidades adaptadas
Texto oficial
Incorpórese a continuación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Capítulo IV "Accesibilidad al medio físico", de la Ley de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, el siguiente texto:
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
Qué significa en la práctica
Suma un párrafo al artículo de la Ley de Protección Integral de las Personas con Discapacidad que regula la accesibilidad del transporte público. La de contar con unidades especialmente adaptadas ya existía; lo que faltaba era asegurar que esas unidades circularan de manera previsible. Desde esta reforma debe fijarse un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas, con el objetivo expreso de promover y garantizar que las personas con movilidad reducida puedan efectivamente usarlas.