El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible alguno contra dichos actos.
Qué significa en la práctica
Le da al director las herramientas para operar: ejecutar las medidas adecuadas a cada caso, pidiendo los estudios que necesite; informar el seguimiento a las autoridades que pidieron la protección; encomendar la ejecución material a fuerzas de seguridad, policiales y al servicio penitenciario, que deben cumplir en tiempo y forma y afrontar los gastos que eso demande; requerir a cualquier organismo público servicios, trámites, documentación e información, con la advertencia de que no cumplir es falta grave; hacer pagos y contrataciones de carácter reservado; pedirle al juez que levante la protección cuando ya no haga falta; y proponer convenios con instituciones nacionales e internacionales, dando intervención a la Cancillería. El artículo cierra con una regla fuerte: esos actos administrativos son discrecionales, no requieren trámite previo y no admiten , porque cualquier expediente público comprometería la reserva del programa.