Ley 25.780

Artículo 2Intervención judicial de la entidad (Apartado III del artículo 35 bis)

Texto oficial

Sustitúyese el Apartado III) del Art. 35 bis — Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente: "III) Intervención judicial. De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada. Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado. La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos."

Qué significa en la práctica

Si hace falta para llevar adelante el salvataje, el Banco Central debe pedirle al juez comercial que intervenga judicialmente la entidad, desplazando a sus autoridades estatutarias. El juez debe decretarla de inmediato y sin sustanciación, designando interventores a las personas que indique el Banco Central, con las facultades que este determine, y mantenerlos hasta que se cumpla la tarea encomendada. Además, la intervención concentra ante ese juez todos los juicios de contenido patrimonial que afecten a los activos o pasivos excluidos, para evitar decisiones contradictorias en distintos tribunales.

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