Ley 25.924

Artículo 10Causales de exclusión y renuncia a reclamos por actualización

Texto oficial

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda; b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto; c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto; d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado. Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley de Convertibilidad y sus modificaciones y el Art. 39 — Ley de reforma tributaria 1992 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo .

Qué significa en la práctica

No pueden entrar al régimen: los fallidos sin continuidad de la explotación; los querellados o denunciados penalmente por la AFIP bajo las leyes penales tributarias con requerimiento de elevación a juicio anterior a la aprobación del proyecto; los denunciados o querellados por delitos comunes conectados con incumplimientos tributarios propios o de terceros en la misma situación; y las personas jurídicas cuyos socios, directores, síndicos o consejeros estén en ese supuesto. Si la causal aparece después de aprobado el proyecto, el beneficio caduca. Además, para entrar hay que renunciar a litigar contra el Decreto 1043/2003 y a reclamar la aplicación del ajuste por inflación con fines impositivos, y desistir de los juicios ya iniciados; las costas se imponen en el orden causado. ATENCIÓN: la última parte del cuarto párrafo —la que impedía al fisco reclamar punitorios y otros incrementos del impuesto controvertido y lo limitaba a los intereses resarcitorios— fue OBSERVADA por el Decreto 1150/2004 y nunca entró en vigencia, aunque el texto sancionado que publica InfoLeg la conserva.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 25.924 (promoción de inversiones en bienes de capital) completaLeyes