Ley 25.966

Artículo 2Definición de indicación geográfica

Texto oficial

Sustitúyese el texto del Art. 2 — Ley de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios, por el siguiente: A los efectos de esta ley se entiende por: a) Indicación geográfica: aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.

Qué significa en la práctica

Define qué es una indicación geográfica: el nombre que identifica un producto como originario de un país, región o localidad, cuando determinada calidad u otra característica del producto se debe fundamentalmente a ese origen. La clave está en el vínculo causal: no alcanza con que el producto venga de ahí, tiene que ser como es por venir de ahí. Esta redacción sigue la del acuerdo ADPIC de la Organización Mundial del Comercio.

Normas relacionadas

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